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Código de Procedimientos Civiles Artículo 268 bis Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles San Luis Potosí
Artículo 268 bis.

En los juicios del orden civil, familiar y mercantil, una vez contestada la demanda y resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento relativas a la legitimación de las partes, el Juez convocará a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan la posibilidad de someter el conflicto a los mecanismos alternativos de mediación y conciliación, a través del Centro Estatal o de los Centros Públicos o Privados.

En caso de que asistan y acepten, el Juez suspenderá el procedimiento hasta por el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, prorrogable por quince días más, a solicitud de las partes, y notificará al Centro elegido por éstas, para que cite a los interesados a una audiencia informativa y aplique el mecanismo alternativo que las partes prefieran, en los términos que disponga la Ley de la materia.

La inasistencia de las partes a la audiencia convocada por el Juez para invitarlos a sujetarse a los mecanismos alternativos, se entenderá como una negativa a someter su conflicto a ellos, continuando con el procedimiento en la vía intentada.

Tratándose de niños, niñas y adolescentes e incapaces, éstos serán representados por la persona o personas que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela; en caso de que el conflicto sea con uno de sus tutores, se le deberá designar una persona que represente los intereses de este; sin perjuicio de lo anterior, se deberá escuchar al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, para que exprese su opinión libremente sobre el asunto.

Las partes de común acuerdo podrán solicitar en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia, la suspensión del mismo, a efecto de que se apliquen los mecanismos alternativos de solución de conflictos en la forma y términos previstos en la Ley correspondiente.

En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación y conciliación, lo harán del conocimiento del Juez, quien decretará la conclusión del procedimiento y lo archivará como corresponda. En caso de que las partes no hubiesen aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo dentro del plazo señalado, lo harán saber al Juez del conocimiento, para que dicte el proveído que corresponda y levante la suspensión del procedimiento, continuando con su tramitación



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